El estudio de Las y los Homosexuales y el Derecho a la Regulación de sus Uniones de Pareja en Nicaragua determina qué reglamentación debe dar el Derecho nicaragüense a las relaciones de pareja de gays y de lesbianas y para ello aporta datos y análisis para la formación de criterios oponibles en la discusión de las características, derechos, obligaciones y oportunidades de las parejas homosexuales y los juicios necesarios para sostener que la regulación de las uniones entre gays y entre lesbianas debe ser la misma que la provista para las parejas heterosexuales en nuestro Estado.
Índice
Introducción
Objetivos
Objetivo general
Objetivos específicos
Hipótesis
Capítulo I - La homosexualidad
La transexualidad
El travestismo
La bisexualidad
La definición de homosexualidad
La definición de homosexualidad que se utilizará en este estudio
Capítulo II - La familia y el Derecho de Familia
Los conceptos sociológicos de familia
Los conceptos jurídicos de familia
La definición de familia que se utilizará en este estudio
Capítulo III - El matrimonio y la unión de hecho de estable
El Matrimonio
La situación jurídica de las parejas de gays y de lesbianas ante la regulación del matrimonio
Unión de Hecho Estable
La situación jurídica de las parejas de gays y de lesbianas ante la regulación de la unión de hecho estable
Capítulo IV - Uniones entre personas del mismo sexo
Criterios que fundamentan la posiblidad de dar reglamentación jurídica a las uniones de pareja homosexuales
Criterios que rechazan la posibilidad de dar tutela jurídica a las uniones de pareja homosexuales
Las parejas de gays y de lesbianas tienen derecho al reconocimiento legal de sus uniones
Capítulo VII - Regulación de la unión entre personas del mismo sexo en Centroamérica, en Estados de América del Norte y del Sur y en Estados de Europa
Metodología
Análisis de los datos
Acerca de las características únicas y diferenciales de la homosexualidad
Acerca de la familia y las uniones de pareja homosexuales
Acerca de la ubicación del problema en el Derecho de Familia
Acerca de los argumentos que se formulan a favor y contra el reconocimiento legal de las uniones entre personas del mismo sexo
Conclusiones
Recomendaciones
Bibliografía
Anexos
Guías de Entrevista
Guía de Entrevista I
Guía de Entrevista II
Guía de Entrevista III--
Entrevistadas y entrevistados
Matrices de análisis de categorías
Introducción
El entorno histórico, cultural y político en que se han valorado las uniones entre personas del mismo sexo ha variado notablemente. Por mucho tiempo se ha considerado que las relaciones homosexuales son inaceptables y que deben ser combatidas, en ocasiones, sin importar los medios; tal es esto que las uniones legales entre gays y entre lesbianas tienen tanto una historia muy joven como numerosos conflictos en que unos antagonistas han pretendido negarles tutela jurídica y un espacio en la sociedad y otros han exigido su sanción estatal y aceptación social.
Sin embargo, la historia y la cultura no son dimensiones con un solo matiz, sino que las hay distintas para cada sociedad. El que las uniones entre individuos de igual sexo no hayan sido, no sean y tal vez jamás sean bien vistas es una verdad con suficiente extensión sólo en la cultura occidental, pues sociedades de otras partes del mundo con disímiles sistemas culturales han admitido que personas de igual sexo se vinculen sin que se les atribuya una connotación negativa.
A pesar de que la discusión sobre la tutela jurídica correspondiente a las parejas homosexuales no se desarrolla aún en nuestro Estado, la comunidad lésbico-gay considera que el reconocimiento legal de sus uniones en nuestra nación es parte de su lucha
El estudio de Las y los Homosexuales y el Derecho a la Regulación de sus Uniones de Pareja en Nicaragua determina qué reglamentación debe dar el Derecho nicaragüense a las relaciones de pareja de gays y de lesbianas y para ello aporta datos y análisis para la formación de criterios oponibles en la discusión de las características, derechos, obligaciones y oportunidades de las parejas homosexuales y los juicios necesarios para sostener que la regulación de las uniones entre gays y entre lesbianas debe ser la misma que la provista para las parejas heterosexuales en nuestro Estado.
Objetivos
Objetivo general
- Determinar cuáles son las instituciones jurídicas que deben regular las uniones de pareja homosexuales en Nicaragua.
Objetivos específicos
- Establecer las características únicas y diferenciales de la homosexualidad.
- Determinar que las uniones entre personas del mismo sexo constituyen familia y ubicar su situación dentro del Derecho de Familia.
- Especificar los argumentos que se formulan a favor y contra el reconocimiento legal de las uniones entre personas del mismo sexo.
- Analizar la situación jurídica de las uniones entre personas del mismo sexo en las legislaciones de los Estados de Centroamérica y de algunos Estados de América del Norte, de América del Sur y de Europa a través del Derecho Comparado.
Hipótesis
Las uniones entre personas del mismo sexo deben ser reguladas por las mismas instituciones jurídicas que las uniones entre heterosexuales.
Capítulo I
La homosexualidad
El Derecho no es el área científica dedicada especialmente al estudio del comportamiento sexual de los seres humanos; sin embargo, cuando un grupo de personas reclama el reconocimiento de derechos y obligaciones asegurando que no goza de ellos debido a su orientación sexual, la homosexualidad se convierte en un asunto que va más allá de los límites de las disciplinas que la estudian como materia central; en tal caso, la homosexualidad adquiere relevancia jurídica y el Derecho se auxilia de esas otras área científicas para determinar la tutela jurídica que debe dar a esta tendencia sexual.
Asimismo, el desconocimiento que buena parte de la sociedad tiene de la causa de esta conducta sexual, la preferencia de muchos heterosexuales de evitar el contacto con las personas que viven la homosexualidad y la decisión de muchos gays y lesbianas de ocultar su tendencia por temor a la discriminación y a posibles agresiones, dificultan el conocimiento de qué es la homosexualidad y de su distanciamiento con respecto a otras manifestaciones de la sexualidad humana. De este modo, es prudente poner a la par de la definición de homosexualidad los conceptos de transexualidad, de travestismo y de bisexualidad para delimitar con mayor precisión las características únicas de la orientación sexual sobre la que trata esta investigación.
La transexualidad
Montoya ( compilada por Becerra-Fernández, 2003) explica que la transexualidad "se caracteriza por una identidad de género por el sexo opuesto (discordancia de género). Una persona transexual expresa encontrarse en un cuerpo de sexo erróneo, presentando un deseo de vivir como miembro del sexo opuesto y cambiar de sexo. Un cambio de sexo implica un nombre nuevo, tratamiento hormonal y cirugía de transformación de los genitales para hacerlos congruentes con su orientación sexual" (p. 224). Gisbert (2001), Uña, Hernández y Prado (2004), Gómez Gil y Esteva de Antonio (2006), Hubschman (2000), Silva (2005) y Moore y Jefferson (2005) tienen opiniones en el mismo sentido. A pesar de que mayoritariamente se considera que la transexualidad es un trastorno mental, todavía se discute la naturaleza de esta manifestación de la sexualidad.
El travestismo
Entre los estudiosos que consideran que el travestismo es un trastorno mental se encuentran Bauer y otros (2004); estos autores explican que el travestismo consiste en una sensación de bienestar y tranquilidad que una persona experimenta a través de utilizar ropas del sexo opuesto. El travestismo puede llegar a convertirse en un estilo de vida para el travesti, de forma que el usar prendas correspondientes al género contrario adquiera mucha importancia para la persona y decida usarlas en cualquier ocasión, aunque se aparte de los roles considerados propios de su género; sin embargo, adoptar tal conducta no conduce a que el travesti pierda su identidad sexual.
Asimismo, Gisbert (2001) describe que el travestismo es una anomalía de la identidad sexual en la que a un sujeto le gusta vestirse con ropa del sexo opuesto, sin que por ello sienta alguna excitación sexual ni desee cambiar de sexo; esto último también lo señalan Wiscarz y Laraia (2006). Aggleton (1996) comulga con lo ya dicho y afirma que el travesti desarrolla una conducta que imita a la del sexo cuyas ropas usa.
Por su parte, Money (1990) encuentra que no hay una sola forma de travestismo y señala la existencia del travestismo transexual, la travestofilia (travestismo fetichista), el travestismo como imitación constante de las maneras del sexo opuesto y el travestismo no fetichista.
El travestismo no fetichista responde a una apropiación parcial o temporal del modo de vestir del género opuesto, sin que el uso de las prendas tenga alguna connotación erótica ni haya deseo de tener un sexo opuesto a aquel con el que se ha nacido; Bancroft (1989) llama a esta conducta travestismo de doble rol. Este último autor explica que el travestismo fetichista consiste en que la persona utiliza ropas que corresponden a la que habitualmente usa el sexo opuesto con el fin de conseguir excitación sexual. Gisbert (2001), Bauer y otros (2004) y Montejo (2005) también describen estas dos formas de travestismo. Silva (1995) sólo reconoce la existencia del travestismo fetichista.
En el travestismo como imitación de las maneras del sexo opuesto, la persona padece un trastorno que le lleva a asumir la conducta del género contrario de forma constante, lo cual es distinto del travestismo no fetichista en que el uso de las ropas es episódico (Money, 1990).
Bancroft (1989) encuentra una manifestación más de travestismo que es protagonizada por homosexuales, quienes en realidad tienen la intención de ridiculizar el aspecto del género cuya apariencia asumen, sin que deseen ser considerados del sexo opuesto al propio.
La bisexualidad
"La conducta bisexual es una orientación en la cual la pareja preferida es algunas veces del mismo sexo y otras del otro. Los patrones de la bisexualidad incluyen ya sea un cambio de una relación prolongada de cierto tipo a otra, o los dos tipos de relaciones de manera simultánea" (Sarason y Sarason, 2006: 299). Wiscarz y Laraia (2006) se refieren a la bisexualidad como una orientación sexual simultánea hacia varones y mujeres y Weinberg, Williams y Pryor (1994) coinciden en que la atracción por personas del mismo sexo o del opuesto puede ser simultánea o en períodos distintos de la vida.
Klein (1993) considera que la bisexualidad es una tendencia sexual más entre todas las posibles en el ser humano, en la que el individuo presenta elementos tanto homosexuales como heterosexuales, aunque aclara que un bisexual no es un homosexual que disfraza su tendencia con comportamientos heterosexuales.
Weinberg, Williams y Pryor (1994) piensan que la bisexualidad no es sólo una tendencia sexual innata sino también una que se construye, es decir que llega a ser una preferencia, pero en el sentido que el individuo bisexual cursa por etapas en las que siente, reconoce e identifica su tendencia dual y se apropia de ella.
La definición de homosexualidad
Las características diferenciales de la transexualidad, del travestismo y de la bisexualidad han sido planteadas y corresponde hacer lo mismo para la homosexualidad. Sin embargo, la definición de esta tendencia sexual se encuentra sujeta a muy disímiles puntos de vista como se verá a continuación.
La homosexualidad como anormalidad mental
Silva (1995) comparte la idea de que la homosexualidad es un trastorno mental y respalda su criterio a través de Tieghi, Vargas y Ponsold; para el primero, la homosexualidad es una conducta que consiste en una atracción exclusiva o predominante hacia personas del mismo sexo; Vargas considera que la homosexualidad es una desviación que puede presentarse en grados, los cuales son distintos para el varón (homosexualidad exclusiva, homosexualidad bisexual y prostitución homosexual) y para la mujer (homosexualidad dominante o con actitud masculina y homosexualidad pasiva). Para Ponsold la homosexualidad es una degeneración del impulso sexual y a todo lo ya mencionado agrega que este trastorno afecta la personalidad del varón llevándole a adoptar aspecto y ademanes femeninos.
Rattner (2002) opina que la homosexualidad no es una práctica condicionada por una moral depravada ni de un producto de condiciones genéticas particulares, sino que piensa en la homosexualidad como un síntoma de un trastorno de la personalidad determinado por vivencias del sujeto que la experimenta. Gisbert (2001) dice que se trata de una desviación sexual con la que se nace y añade que es una condición acompañada a menudo por repulsión contra el sexo opuesto.
la homosexualidad como preferencia sexual
Otros estudiosos consideran que la homosexualidad es en realidad una preferencia de las personas. Sarason y Sarason (2006) explican que “a los individuos que prefieren participar en actividades sexuales con miembros de su propio sexo durante períodos prolongados se les llama homosexuales” (p. 275).
La homosexualidad como orientación sexual análoga a la heterosexual
Contrastando con los pensamientos anteriores, un importante sector de la Psicología y de la salud humana ha concluido que la homosexualidad no es un trastorno mental. El DSM (Manual Diagnóstico y Estadístico de Trastornos Mentales o Disease Statistical Manual) de la Asociación Psiquiátrica de Estados Unidos (American Psychiatric Association) y el CIE (Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y otros Problemas de Salud o International Statistical Classification of Diseases and Related Health Problems) de la Organización Mundial de la Salud indican que la homosexualidad no es una anormalidad mental; el uso de la décima edición de la CIE es mundial.
“(...) En la consideración de los trastornos psicosexuales (...) la homosexualidad (...) ha pasado de ser considerada una enfermedad mental o incluso en épocas anteriores una perversión sexual, a clasificarse en el DSM-III (1980) únicamente la denominada homosexualidad egodistónica, que es la que se produce en el individuo cuando el ser homosexual le provoca un gran sufrimiento, habiéndose suprimido ya en el DSM-III-R (1987) como enfermedad, situación que se ha mantenido hasta la actualidad en el DSM-IV (1994) y también en el DSM-IV-TR (2000)” (Montejo, 2005: 12). “Asimismo en la clasificación Internacional de Enfermedades Mentales (CIE-9a Pev.) (1987) aún puede considerarse o no la homosexualidad como trastorno mental, y en la última clasificación internacional (CIE-10a Pev.) (1992) queda completamente suprimida como enfermedad, y se le considera dentro de la normalidad, siendo equiparable la orientación heterosexual y la homosexual (...)” (Montejo, 2005: 12).
Craig y Baucum (2001) y Coon (2005) también afirman que la atracción hacia personas del mismo sexo no es una anormalidad mental y éste último afirma que la homosexualidad es parte de la diversidad normal de orientaciones sexuales que puede tener el ser humano; McKnight (1997) comparte su idea. Fernández-Abascal (1997) explica que si bien la homosexualidad es la atracción sexual de un sujeto hacia otro de su mismo sexo, esta forma de actuar es esencialmente similar a la heterosexual -a la que considera la orientación sexual básica, ya que es la conducta sexual que es consecuente con el fin de las relaciones sexuales, que es la procreación-, siendo el compañero sexual lo único que cambia.
Craig y Baucum (2001) afirman que “aunque los homosexuales a veces se sienten atraídos por individuos de su sexo, suelen tener tendencias homosexuales y heterosexuales en diversos grados (al margen de que las manifiesten o no). Por eso, quizá sea preferible concebir la homosexualidad y la heterosexualidad como extremos opuestos de un continuo más que como una dicotomía (...)” (p. 420).
La homosexualidad como interés sexual y afectivo hacia individuos del mismo sexo
Muchas de las definiciones que se proponen acerca de la homosexualidad se refieren a ella como una fijación meramente sexual; sin embargo, un grupo de autores encuentra que la homosexualidad se extiende igualmente al ámbito afectivo.
McKnight (1997) considera que no es correcto valorar la homosexualidad sólo como la realización del acto sexual entre dos individuos que escogen incorrectamente su pareja sexual, porque tal perspectiva responde a una visión de corte evolucionista en la que el planteamiento se limita a proponer que, siendo lo biológicamente aceptable que los humanos puedan reproducirse a través del sexo, las relaciones sexuales entre personas del mismo sexo son insustanciales porque naturalmente es imposible que puedan dar lugar a descendencia.
Corraze (1982) explica que si bien han existido muchos planteamientos que intentan definir la homosexualidad, éstos están basados en suposiciones mayoritarias de la sociedad, lo cual ha hecho que tales argumentos no sean objetivos. En contraposición, argumenta que debe empezarse a entender que la homosexualidad no es más que un estilo de vida distinto.
“(…) Se puede empezar por afirmar que existe homosexualidad cada vez que la elección sexual se inclina hacia un individuo del sexo al que se pertenece (...) la homosexualidad se define (...) también por la práctica sexual preferida, por los sentimientos del sujeto, por el grado de su excitación sexual, apreciada a partir de estímulos sexuales, por su pertenencia a la comunidad homosexual, por su reconocimiento como tal por el medio social (...). (...) la homosexualidad no se reduce a un simple comportamiento sexual, manifiesto o no, sino a un conjunto de valorizaciones afectivas que comprometen profundamente al individuo, como es el caso, por otro lado, de la heterosexualidad” (p. 7-8).
Para Suppe (compilado por Corvino, 1999), la tendencia sexual está determinada por ocho elementos: 1) el sexo biológico, 2) la convicción de ser varón o de ser mujer (identidad de género), 3) el desempeño del rol que la sociedad atribuye según el sexo (roles de género), 4) el modelo de contacto erótico que se tenga con otros individuos (varón-mujer, varón-varón, mujer-mujer, varón-mujer-varón, mujer-varón-mujer), 5) el modelo de contacto afectivo que se tenga con otras personas, 6) el modelo de fantasía erótica y afectiva, 7) el modelo de respuesta ante estímulos eróticos y 8) la auto identificación en una categoría de tendencia sexual.
Luego de la enumeración de dichos elementos, el investigador afirma que es un error mezclar el sexo biológico, la identidad de género y el rol de género en la identificación de una orientación sexual; lo que en verdad permite determinar la homosexualidad de un individuo es que el resto de los elementos ya indicados estén basados exclusivamente en situaciones que impliquen a dos individuos del mismo sexo.
Otras características de la homosexualidad
El individuo homosexual no pretende ser mujer ni tiene la orientación sexual de una mujer; esto es afirmado por Corraze (1982) y por las entrevistas de Sandsaunet (2008) en Argentina, de las cuales la realizada a un informante identificado como Camilo detalló lo siguiente: “cuando descubrí que yo era homosexual me sentí muy confundido. Lo que yo conocía era el estereotipo de "loca" (un varón homosexual muy afeminado), lo cual respeto, pero yo no me siento como una mujer. Eso es así no porque yo haya escogido no ser así, sino porque simplemente yo nunca he sido así. Yo respeto a los travestis y a cualquier persona que sienta que esa clase de comportamiento está bien. Yo he tenido la suerte de ser un tipo de persona que es más aceptado por la sociedad que aquellos varones que se sienten como mujer (...). (Camilo, 47, gay)” (p. 61-62).
Tomando en cuenta los distintos conceptos encontrados en la literatura referida a la homosexualidad y las diferentes características de la homosexualidad con respecto a otras conductas sexuales, se evidencia que la homosexualidad no es ni un trastorno mental ni una preferencia sexual, sino una manifestación de la personalidad que contiene tanto inclinaciones afectivas como sexuales al igual que la heterosexualidad.
Los términos gay y lesbiana
Si bien se han presentado distintas perspectivas acerca de las características únicas de la conducta en que un individuo se siente atraído por otro de su mismo sexo, la utilización de las palabras gay y lesbiana en la sociedad y en la literatura científica plantea el problema del empleo de las mismas para hacer referencia a los homosexuales y para construir una definición de su tendencia sexual.
Gay y lesbiana no son términos despectivos; en realidad han sido asumidos por la comunidad homosexual para identificar la homosexualidad masculina y la femenina, atribuyéndose el nombre de gays a los que viven la primera y lesbianas la segunda.
Sandsaunet (2008) explica que el término gay originalmente fue usado por los varones homosexuales afeminados de los Estados Unidos para referirse a sí mismos y más tarde fue empleado por varones homosexuales que rechazaban totalmente un comportamiento de tipo femenino. En el caso de Latinoamérica, en las décadas de los setenta y ochenta, la palabra gay empezó a ser usada por los varones homosexuales de clase media de las zonas urbanas y su uso terminó por difundirse rápidamente entre ellos.
"A través de apropiarse de los términos gay y lesbiana para referirse a sí mismos, los homosexuales varones y mujeres alrededor del mundo han sido capaces de desarrollar un sentido de identidad más allá de las fronteras y las barreras culturales” (Sandsaunet, 2008: 59). “Este nuevo concepto de homosexualidad se convirtió en la base para el desarrollo de una "comunidad gay" caracterizada por una identidad compartida. Esta noción de identidad compartida junto a la creciente segregación y discriminación caracterizaron el contexto social y cultual en que el movimiento lésbico-gay apareció (...). Con dichas etiquetas auto-atribuidas, ellas y ellos evocaron una tradición de resistencia ante la represión y la presión de la heterosexualidad (...)" (Sandsaunet, 2008: 60).
Asimismo, las y los homosexuales prefieren el uso de las palabras gays y lesbianas y no el término homosexual, pues hace referencia nada más que a una inclinación sexual, es decir al deseo de tener sexo con personas del mismo sexo, cuando en realidad entienden que su orientación sexual implica más elementos que el meramente sexual.
El empleo de estos términos específicos también es señalado por Craig y Baucum (2001), Wiscarz y Laraia (2006) y Sarason y Sarason (2006). Todos estos autores coinciden en que la palabra gay se usa por algunas personas para referirse tanto a homosexuales masculinos como a femeninos, mientras que otras sólo usan la palabra gay para referirse a los homosexuales varones, reservando la palabra lesbiana para las mujeres homosexuales. Estudiosos como Coon (2005) utilizan el término homosexual para referirse a los varones y lesbianas para las mujeres, obviando la palabra gay.
La definición de homosexualidad que se utilizará en este estudio
Habiéndose contemplado las distintas perspectivas conceptuales y terminológicas referentes a la conducta homosexual, en esta investigación se propone que la homosexualidad es la tendencia sexual en que varones y mujeres tienen y desean tener relaciones afectivas y sexuales exclusivamente con personas de su mismo sexo, habiendo correspondencia entre su identidad de género y el sexo con el que han nacido. Las personas que viven esta sexualidad están conscientes de pertenecer a una comunidad cuyos miembros experimentan las mismas inclinaciones emocionales y sexuales, identificando a los varones como gays y a las mujeres como lesbianas.
Capítulo II
La familia y el Derecho de Familia
La percepción de la homosexualidad como una inclinación en que las personas no sólo pueden relacionarse sexualmente sino también afectivamente con otras de su mismo sexo, permite atribuir a gays y a lesbianas vivencias emocionales y eróticas tan complejas como las que experimentan las y los heterosexuales.
Las parejas que forman una comunidad de vida cuyos integrantes se preocupan por la satisfacción de sus necesidades emocionales y materiales, construyen una convivencia armoniosa y crean proyectos según sus intereses comunes, constituyen familias para algunos estudiosos del Derecho y de la Sociología. Una unión entre dos personas del mismo sexo con iguales rasgos podría ser considerada una familia según la opinión de tales expertos. Otros autores no ven familia en esas particularidades; en cambio, dirigen su atención hacia caracteres distintos y formulan propuestas en que las uniones entre gays y entre lesbianas no tienen cabida como familias.
Concebir que las uniones entre personas del mismo sexo sean familias convertiría la situación de sus relaciones en problema del Derecho de Familia. Si esta especialidad del Derecho es el conjunto de normas que reglan la organización, la vida y la disolución de la familia (Bonnecase, 1995), los grupos familiares son los sujetos exclusivos de su regulación, entre los cuales figurarían los formados por gays y por lesbianas. Determinar que las uniones entre personas del mismo sexo son familias es el presupuesto que debe satisfacerse para atribuir su reglamentación al Derecho de Familia.
La solución de estas cuestiones relativas a lo qué es la familia y la inclusión de un nuevo grupo bajo el régimen del Derecho de Familia se encuentra en el análisis de la definición de familia.
Los conceptos sociológicos de familia
El estudio del funcionamiento y la estructura de las sociedades humanas llevan a la Sociología al análisis del fenómeno familiar en momentos y lugares diversos; de este modo, la perspectiva sociológica llega a recoger datos variados de la situación de la familia según los hechos de múltiples agrupaciones.
Dado que las nociones sociológicas de familia son la base de la definición jurídica de la misma, la descripción de las características únicas de la familia empezará por el estudio de propuestas sociológicas acerca de esta agrupación.
La familia como producto natural y como producto cultural
Recaséns (1961) y De Hostos (1984) opinan que la familia tiene una estructura fundamental que es la constituida por el padre, la madre y su prole, la cual es determinada por la tendencia del hombre a reproducirse; Recaséns (1961) añade que la familia “(…) puede incluir o no parientes colaterales, descendencia de segundo y ulterior grado, o miembros adoptados (…)”, pero estos parientes no forman parte de los integrantes esenciales de la familia. Además de lo anterior, ambos autores están de acuerdo con que dicha organización elemental de la familia es modificada por la cultura de cada pueblo; piensan que la familia no es sólo un producto natural, sino también de la cultura de cada sociedad de forma que la cultura da a la familia una configuración específica, la cual es repetida por los nuevos miembros de la sociedad a través de la transmisión de las costumbres.
La familia como entorno social básico
Uña, Hernández y Prado (2004) piensan que la familia es el primer entorno social del hombre, el cual ha estado presente a lo largo de toda la historia encargándose de la reproducción, educación, otorgamiento de estatus, socialización, integración recreativa y religiosa, del control de la sexualidad de sus miembros, de la reposición de integrantes para la sociedad y de la transmisión del poder y de bienes a otras generaciones.
la familia es producto de situaciones específicas
Según Johnson (1966), todo grupo de personas unidas por lazos de sangre, de matrimonio o de adopción y que viven juntas es una familia. Fuchs y Fogiel (2000) se suman a esta definición. Newman (2007) también expone este punto de vista, mas señala que las parejas del mismo sexo, las parejas de miembros de sexo opuesto que nada más cohabitan y formas de vida en grupo no podrían ser familias según esta conceptualización.
La familia como resultado de actitudes y funciones específicas
Los planteamientos de Linton señalan la existencia de actitudes y funciones propias del grupo familiar. El autor señala que entre esos elementos las actitudes familiares son las que se repiten con mayor consistencia entre las familias de diversas culturas; véanse dichas actitudes:
- Por el hecho de pertenecer a la familia, los miembros de ésta se sienten movidos a ser leales entre sí, a interesarse en los asuntos de los otros, a desear cooperar recíprocamente y auxiliarse, anteponiendo las necesidades del grupo familiar sobre las de los extraños.
- Las personalidades de los miembros se ajustan a la de los demás debido a la interacción constante entre los mismos.
- Los miembros están unidos por lazos de afecto y por intereses comunes.
En cuanto a las actividades desarrolladas por la familia, el cúmulo de funciones que puedan tener las familias depende de la cultura de cada sociedad, pero el cumplimiento en sí de tales ocupaciones es más importante que quiénes las satisfacen, lo cual explica por qué hay reuniones de personas muy dispares que son reconocidas como familias.
El que las familias realicen unas u otras funciones es un asunto determinado por la cultura de cada sociedad; no es razonable esperar que todas las familias de todas las sociedades cumplan todas los mismos roles, pero sí lo es afirmar que toda sociedad espera que la familia cumpla actividades específicas que su cultura le ha atribuido; por tanto, el conjunto de funciones asignadas a la familia por una sociedad específica sirven para definir sólo la familia de esa sociedad.
Los conceptos jurídicos de familia
La conceptualización jurídica de la familia ha pasado por una evolución tal que es posible señalar que existen conceptos jurídicos clásicos de familia y conceptos jurídicos modernos. Los conceptos clásicos definen la familia en función de las personas que la integran, mientras que los modernos lo hacen de acuerdo a la concurrencia de conductas que sólo pueden ser atribuidas a personas que forman parte de un grupo familiar.
La definición clásica de familia
El concepto de familia en sentido amplio
Galindo (1997) y Borda (1993) afirman que en un sentido amplio la familia es la reunión de parientes consanguíneos y de afines cercanos hasta un límite determinado por la ley. Baqueiro y Buenrostro (1990), Medina (2001a) y Meza (2003) se expresan en el mismo sentido. Galindo (1997), Ferrer y otros (1994) 2 Pérez (2001) y Díez-Picazo y Gullón (2005) dan definiciones similares y los dos últimos llaman a esta agrupación familia en sentido amplio o familia-linaje.
Díaz-Ambrona y Hernández (2007) consideran que familia también es la reunión de varios conjuntos madre-padre-hijos/hijas. Pérez (2001) agrega que en una definición de familia deben tenerse en cuenta a los miembros que forman parte de ella por vínculos civiles, es decir a los adoptados.
Galindo (1997) aclara que “desde el punto de vista jurídico, el concepto de familia, ha sido recogido sólo en un sentido (…) estrecho y comprende únicamente a los padres y ascendientes en línea recta y en la colateral, hasta el cuarto grado (padres abuelos, hermanos tíos, primos, sobrinos)” (p. 450); esto se debe a que a que los vínculos sentimentales, morales, jurídicos, económicos y de mutuo auxilio existentes entre los miembros de una familia son más patentes entre quienes son más cercanos y eso resulta importante para el Derecho, pues la cohesión que nace entre las personas a partir de las relaciones familiares es un medio para lograr la efectividad de las normas.
Por tanto, para el Derecho un concepto es amplio no por recoger a un grupo vasto de parientes, sino a todos los parientes entre quienes hay un vínculo significativo y que, movidos por él, coadyuvarán al cumplimiento de la ley. Díez-Picazo y Gullón (2005) opinan que toda extensión o limitación del concepto de familia en realidad responde a las ideas y a las necesidades económicas vigentes en cada momento histórico.
Concepto de familia en sentido restringido
Borda (1993) dice que “en un sentido propio y limitado, la familia está constituida por el padre, la madre y los hijos que viven bajo un mismo techo” (p. 21); Yungano y otros (1981), Medina (2001a) y Díaz-Ambrona y Hernández. Díez-Picazo y Gullón (2005) denominan a esta familia como en sentido estricto o familia nuclear; Meza (2003) y Camacho (1990) llaman a esta forma de agrupación familia primaria o elemental. Zannoni (1981) comenta que exclusivamente los cónyuges y los hijos e hijas que viven con ellos y están bajo su autoridad son los que interesan en los preceptos jurídicos, aunque en verdad la convivencia no es determinante para decir que se está ante una familia o no.
La definición de familia no sólo debe incluir a las personas relacionadas por lazos consanguíneos
Díez-Picazo y Gullón (2005) se han encontrado con que es frecuente pensar que sólo hay familia entre quienes hay lazos consanguíneos, lo cual consideran errado y afirman que “para rebatir la idea de familia como un grupo de progenie común basta considerar que puede existir relación familiar sin relación de consanguinidad (v. gr., entre un cónyuge y los consanguíneos de otro) y, a la inversa, existir consanguinidad y no relación familiar (v. gr., entre un hijo cuya filiación no ha sido determinada legalmente y su progenitor)” (p. 31).
La definición moderna de familia
La definición jurídica moderna de familia no acepta que sólo la capacidad de procreación y de crianza de los hijos e hijas sean los elementos por los que se deba definir la familia, pues tal idea deja de lado otras características de la familia (Medina, 2001a):
- Los miembros de la familia forman una comunidad de vida en que se satisfacen necesidades materiales y afectivas.
- Hay una distribución de las labores del hogar.
- Se procura que los miembros del grupo familiar se desarrollen individualmente, logren su autodeterminación y alcancen la felicidad.
- La familia puede derivar de una pareja estable, preocupada por el bienestar de sus componentes.
- La pareja que forma familia se cohesiona tanto que funciona como una sola entidad ante la sociedad.
Asimismo, Medina (2001a) comenta que hay sistemas de Derecho en los que la existencia de la familia igualmente no es determinada por la concurrencia de la procreación y la crianza, sino por hechos que evidencian la presencia de una relación familiar, los cuales son:
- La longevidad de la relación.
- El compartimiento de los gastos hogareños.
- El hecho de que las finanzas se encuentran confundidas (por ejemplo en cuentas bancarias conjuntas, en la copropiedad sobre bienes o en la concesión tarjetas de crédito adicionales).
- El hecho de que realicen actividades familiares.
- La división de roles.
- El tratamiento público como familia.
- La formalización de beneficios legales (testamentos, poderes, pólizas de seguro o la realización de declaraciones que evidencien la calidad de pareja que tiene un hogar).
- El hecho de que se ocupen de los parientes de su pareja como si ellos fueran su propia familia de origen.
En algunas autoras y algunos autores se encuentran definiciones que sólo tienen cabida en una concepción de corte moderno aunque no estén expresamente identificadas de ese modo. Baqueiro y Buenrostro (1990) y Meza (2004) exponen que tan solo la unión de un varón y una mujer ya es familia. Pérez (2001) señala una forma más de familia que es el caso de las madres solteras.
La definición de familia en el Derecho nicaragüense
Los primeros artículos del Capítulo IV del Título IV de nuestra norma fundamental permiten la inclusión de múltiples formas de agrupaciones familiares. Castillo y otros (1994) han recogido la discusión sostenida para la elaboración de nuestra Constitución Política y señalan que el texto del artículo 70 fue elegido entre cinco mociones con la siguiente justificación:
- Decir que la familia es la base fundamental de la sociedad significa -para quienes apoyaron este texto- que la familia es producto del desarrollo histórico de la sociedad -en este caso la sociedad nicaragüense-.
- El desarrollo de la familia nicaragüense tiene tanto un trasfondo histórico como socioeconómico, de tal suerte que las "características de la familia nicaragüense está en dependencia del sector social al que pertenecen sus componentes (...)" (Castillo y otros, 1994: 441).
- La familia no es un fenómeno natural; no puede encasillársele en un concepto único, pues la definición de la misma depende del tipo de sociedad en que se le vea.
A pesar de que el Título III de nuestro Código Civil se denomina De la Familia no hay en entre sus preceptos alguno que defina precisamente lo que es la familia; en cambio, el apartado del código que se ha señalado sólo se dedica a conceptualizar y a reglamentar la constitución, el desenvolvimiento y la disolución del matrimonio, de modo que es posible afirmar que nuestra legislación civil sólo comprende la familia matrimonial.
El artículo 2 del Decreto No. 415 de 1959-Ley Orgánica del Patrimonio Familiar y de las Asignaciones Forzosas Testamentarias reconoce dos formas de familia, una compuesta por los cónyuges y sus descendientes y otra formada por una madre y sus hijos e/o hijas, siempre que en ambos casos los hijos sean menores de edad o mayores de edad incapacitados y convivan con su padre y/o su madre.
El artículo 6 del Código de la Niñez y la Adolescencia expone que la familia es el núcleo natural y fundamental para el crecimiento, desarrollo y bienestar integral de las niñas, niños y adolescentes, de tal suerte que la familia tiene el deber de proteger y desarrollar a los menores de edad de la sociedad.
La definición de familia que se utilizará en este estudio
La definición jurídica de familia de este estudio se basa en la postura sociológica que indica actitudes propias de la familia que se encuentran generalizadas entre las sociedades del mundo; en los aportes teóricos jurídicos derivados del concepto jurídico moderno de familia y de la definición que nuestra Constitución Política hace de ella; y en la atribución social y jurídica de la crianza de los hijos e/o hijas a la familia.
Familia es la comunidad de vida estable cuyos integrantes satisfacen sus necesidades afectivas y materiales y procuran el desarrollo pleno de los hijos e/o hijas que lleguen a procrear o integren a su unión.
Cabe aclarar que en esta investigación se tiene en cuenta la existencia de las diversas estructuras familiares posibles en nuestra sociedad, por lo que su calificación como familias no es excluida por esta definición, pues ésta está dirigida a señalar rasgos generales de la familia más que casos específicos del fenómeno familiar.
Las relaciones entre personas del mismo sexo que coinciden con las características contenidas en la definición de familia formulada aquí son familias indudablemente.
Ahora bien, si los sujetos sobre los que recaen las normas de Derecho de Familia son precisamente los grupos familiares, la situación jurídica de las uniones de pareja entre personas del mismo sexo debe ser regulada por la disciplina del Derecho que se encarga de las relaciones familiares, que es el Derecho de Familia.
Capítulo III
El matrimonio y la unión de hecho de estable
El capítulo anterior terminó con un análisis que permitió deducir que toda pareja que cumpla con las características únicas de un grupo familiar debe ser calificada como familia; en consecuencia, una unión de convivencia estable en que dos varones o dos mujeres se asisten afectiva y económicamente de forma recíproca es una familia. La conclusión anterior supone la introducción de una materia nueva para el matrimonio y la unión de hecho estable en tanto son las instituciones jurídicas de Derecho de Familia encargadas de reglamentar las uniones de pareja de nuestra sociedad; de este modo, corresponde realizar un análisis de la reglamentación de ambas figuras en nuestro ordenamiento jurídico para determinar el lugar de las familias homosexuales en sus configuraciones.
El Matrimonio
Definición jurídica
La definición jurídica del matrimonio civil nicaragüense se encuentra en los artículos 94 y 95 del Código Civil, los cuales lo definen como un contrato solemne celebrado ante los funcionarios señalados por el orden civil; mediante este convenio un varón y una mujer se unen para la creación de una comunidad vida cuyos objetivos son la procreación y la prestación de auxilio mutuo.
naturaleza jurídica
Según el concepto de matrimonio referido, la naturaleza jurídica del matrimonio es la de un contracto civil; sin embargo, a través del análisis de los límites de la voluntad en la ordenación de las relaciones jurídicas, la teoría de la autonomía de la voluntad permite explicar que la naturaleza jurídica del matrimonio no es la de un contrato. La autonomía de la voluntad es la facultad conferida por la ley a las personas para que persigan la satisfacción de sus intereses en la forma que mejor convenga (Díez-Picazo y Gullón, 2005); los negocios jurídicos y los actos jurídicos son manifestaciones de esa libertad individual. Los negocios jurídicos son manifestaciones de voluntad en que los sujetos reglamentan su situación jurídica; en cambio, los actos jurídicos son muestras de la autonomía de la voluntad en la que los individuos no configuran el contenido normativo de su relación jurídica sino que lo hace la ley.
Si se intenta encasillar una relación familiar como el matrimonio en los negocios jurídicos, se hace claro que los vínculos matrimoniales no caben en ellos y que la autonomía de la voluntad sólo interviene en la creación de dichas relaciones; en otras palabras, en el caso del matrimonio, la autonomía de la voluntad es limitada, pues los contrayentes nada más tienen la libertad para constituir su vínculo, mientras que la formulación de las reglas que rigen la constitución, el desarrollo y la disolución de la relación matrimonial quedan bajo el dominio de la ley.
Díez-Picazo y Gullón (2005) advierten que a pesar de las diferencias entre negocio jurídico y acto jurídico, “(…) tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia siguen calificando actos jurídicos de Derecho de Familia como negocios jurídicos (…)” (p. 537); dicha tendencia se seguirá en este estudio.
Por lo dicho hasta ahora, la teoría de la autonomía de la voluntad evidencia que los contratos se distancian del matrimonio por la libertad que la ley confiere a los interesados para crear las preceptos por lo que van a normar su relación jurídica; en el matrimonio los contrayentes no pueden dejar de someterse a las prescripciones del legislador una vez que han consentido crear el vínculo matrimonial.
El análisis de los elementos de los contratos permite deducir otra diferencia fundamental en la naturaleza jurídica de uno y otro acuerdo de voluntad. Los contratos están constituidos por la concurrencia del consentimiento de los contratantes; de un objeto (lícito, realizable, determinado o determinable que esté dentro del comercio de los hombres) sobre el que recaigan sus intereses; y de una causa que motive la formación de su relación jurídica (López, 2006).
Debido a que los contratos generalmente están dirigidos a realizar la transmisión, modificación o extinción de derechos reales u obligaciones o a la conservación u obtención de utilidades de bienes determinados, es claro que el objeto de estos negocios son bienes e intereses de naturaleza económica (Díez-Picazo y Gullón, 2005). El matrimonio, por otro lado, afecta específicamente el estado civil de los contrayentes, lo cual hace de ese elemento el objeto de la unión matrimonial.
Las características señaladas demuestran que el matrimonio y los contratos pertenecen a categorías diferentes de negocios jurídicos; el matrimonio es esencialmente un negocio jurídico familiar y los contratos son negocios jurídicos patrimoniales.
La idea del matrimonio como negocio jurídico es respaldada en nuestro medio por Meza (2004), quien plantea que “en la actualidad parece prevalecer la teoría del negocio jurídico (…). Dentro de los negocios jurídicos, se califica al matrimonio como negocio jurídico solemne (ya que exige una forma de celebración); de derecho privado (en tanto que es la voluntad de los particulares la que constituye la fuente de la relación jurídica que el matrimonio genera); bilateral (pues surge de un cuerdo de dos voluntades y genera obligaciones para ambas partes) y de derecho de familia (puesto que a través de él se aseguran relaciones personales y familiares)” (Meza, 2004: 149).
La Constitución Política vigente también ha separado al matrimonio de los contratos; el artículo 72 de la norma fundamental establece que el matrimonio y la unión de hecho estable se forman y disuelven a través de la voluntad de sus integrantes, lo cual significa que éstas uniones son tenidas como negocios jurídicos que pueden ser resueltos por caminos distintos de los que terminadas los vínculos de orden económico (Castillo y otros, 1994).
En consecuencia, la separación del matrimonio de los negocios jurídicos patrimoniales a través del artículo 72 lleva a una viva contradicción entre la norma suprema y la codificación civil, siendo el espíritu de la primera el que debe prevalecer en todo caso.
Ahora bien, el negocio jurídico no es más que un supraconcepto; el negocio jurídico es una construcción teórica a través de la que se aglutinan muchas situaciones en que la voluntad es determinante para la formación de una relación jurídica y la producción de efectos jurídicos (Díez-Picazo y Gullón, 2005). En otras palabras, la naturaleza jurídica del matrimonio aún no ha sido determinada.
No obstante, es la teoría de la autonomía de la voluntad y los negocios jurídicos lo que permite inferir la naturaleza jurídica del matrimonio. El papel reducido de la voluntad en el negocio jurídico matrimonial y la existencia de una regulación metódica e ineludible que recae sobre la constitución, desarrollo y disolución del matrimonio hacen de éste una institución jurídica.
Una institución jurídica es un conjunto ordenado de proposiciones dirigido a manifestar de forma sistemática y accesible la pretensión reguladora del Derecho sobre una materia específica (Gutiérrez-Alviz, 1978 y Zorrilla, 2005). Debido a estas características particulares del matrimonio y las instituciones, Bonnecase (1995), Álvarez, (2006) y Díaz-Ambrona y Hernández (2007) están de acuerdo con que el matrimonio es una institución jurídica en tanto es un acto humano limitado por una reglamentación determinada por el legislador ante la que los interesados no pueden más que dar el consentimiento de unirse para luego someterse a ella.
Sistema matrimonial
Nuestro sistema matrimonial es exclusivamente laico, pues los matrimonios religiosos no producen ningún efecto jurídico y su celebración es considerada una cuestión de conciencia para quienes lo realizan; el Estado guarda para sí la potestad de regular el matrimonio y sólo reconoce aquellos celebrados de acuerdo a sus normas ante la autoridad respectiva (artículo 95 del Código Civil).
Nada de lo anterior significa que el Estado se disponga a impedir la celebración de matrimonios religiosos, sino que simplemente no atribuye efectos jurídicos a tales ritos (artículos 29 y 69 de la Constitución Política); el segundo párrafo del artículo 95 del Código Civil indica que quienes profesen la religión católica pueden celebrar sus matrimonios según los cánones de su iglesia, pero aclara que éstos no derivan efectos jurídicos; el último párrafo del mismo artículo dispone la asimilación de los matrimonios religiosos al civil, estableciendo que aquéllos podrían surtir efectos jurídicos si el registro que el párroco expidiera del acto llegara a ser inscrito en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Finalmente, el último párrafo del artículo 97 del mismo código reafirma la separación entre potestad reguladora del Estado y poder regulador religioso, pues indica que cuando los cónyuges hubieren contraído matrimonio católico, corresponde a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez y las causas de disolución del matrimonio religioso y, para surtir efectos civiles, la separación debe constar en una resolución dictada por una autoridad eclesiástica inscrita en el Registro del Estado Civil de las Personas.
Elementos
Hasta el momento se ha visto que el matrimonio es un acuerdo de voluntades sometido a regulaciones estatales, pero las características de esta unión no se agotan en dicha descripción; la estabilidad, la heterosexualidad, la monogamia y la solemnidad del vínculo matrimonial son otros elementos específicos de esta unión.
Estabilidad
El matrimonio es una práctica en que dos personas deciden convivir y prestarse mutuo auxilio, lo cual no podría realizare en una agrupación destinada a terminar con prontitud; las parejas que terminan su relación en poco tiempo y las relaciones esporádicas, no pueden crear los lazos afectivos y de cooperación propios del matrimonio; tales situaciones sólo son posibles si las personas que las viven, se unen de forma estable.
Si bien el artículo 94 del Código Civil indica que la unión del varón y de la mujer está destinada a durar toda la vida, lo cierto es que el Capítulo VII (Del Divorcio) del Título II (De la Familia) del Código Civil, la Ley No. 38 – Ley para la Disolución del Matrimonio por Voluntad de una de las partes y el artículo 72 de la Constitución Política indican la formas en que el matrimonio se termina por consentimiento de los cónyuges; la concepción del matrimonio como una unión sin fin, tal y como la expone el artículo 94 del Código Civil es un modelo que no siempre se logra.
Heterosexualidad
Por otra parte, el legislador ha establecido que el matrimonio sólo es posible entre un varón y una mujer. El artículo 72 de la Constitución Política dice que el matrimonio descansa en el acuerdo voluntario del hombre y la mujer y el artículo 94 del Código Civil explica que a través del matrimonio un hombre y una mujer se unen por toda la vida; de este modo, en ambas normas se configura la unión de un solo varón a una sola mujer, sin dar lugar a otras estructuras matrimoniales.
Monogamia
Asimismo, en los artículos 73 de la Constitución Política y 94 del Código Civil se encuentra concentrado otro elemento del matrimonio, pues en ellos se habla de un varón y de una mujer como únicos miembros de la relación matrimonial, de forma que en nuestro sistema de Derecho Civil no se admite la poligamia.
Solemnidad
El matrimonio civil nicaragüense también se caracteriza por ser solemne debido a las múltiples formalidades que se establecen para él; véanse las siguientes:
- La autoridad ante la que debe ser llevado a cabo (artículos 95 y 116 C. y 1-Ley No. 139-Ley que da mayor utilidad a la institución del notariado).
- La edad en la que los contrayentes pueden ser considerados capaces para celebrar el acto matrimonial (artículos 100 y 101 C.).
- La autorización para casarse y sujetos legitimados para dar tal autorización, a los pretendientes que no tienen la edad que les atribuye la capacidad de contraer nupcias (artículos desde el 140 hasta el 147 C.).
- Las formas por las que se puede celebrar el matrimonio, es decir matrimonio por poder (artículo 98 C.), matrimonio putativo o aparente (artículo 107 C.), matrimonio in extremis (artículo 130 C.) y el matrimonio efectuado en el extranjero (artículo 103 C.).
- Los impedimentos para contraer matrimonio, es decir los impedimentos absolutos (artículo 110 C.), los impedimentos relativos (artículo 111 C.) y los impedimentos prohibitivos (artículo 112 C.).
- La celebración del matrimonio, ya sea en cuanto a las diligencias matrimoniales (artículos 116, 117 y 136 C. y artículo 1-Ley No. 139-Ley que da mayor utilidad a la institución del notariado); en cuanto a los requisitos que deben cumplirse para procederse a la celebración del matrimonio (artículos 118 y 136 C.) y en cuanto a las formalidades que se cumplen en el acto constitutivo del matrimonio (artículos 127, 128, 131, 137 C.).
- Las situaciones por las que un matrimonio es nulo (artículos desde el 194 hasta el 198 C.).
Fines
Ferrer (1982) comenta que existen distintas corrientes que intentan explicar los objetivos del matrimonio y que estas son esencialmente tres:
- Concepción biológica o social: La finalidad del matrimonio es la reproducción de la especie humana.
- Concepción individualista: El objeto del matrimonio no es necesariamente la reproducción, sino la satisfacción de la necesidad sentimental del amor o de la creación de una comunidad de vida entre personas que se aman y que están dispuestas a prestarse auxilio mutuo.
- Concepción mixta: El matrimonio tiene muchos fines, de forma que son objetivos del matrimonio la procreación, la educación de los hijos e hijas y la creación de una comunidad de vida entre personas unidas por lazos afectivos.
- Borda (1993) entiende que hay fines que normalmente se cumplen y otros que no, pues en el caso de matrimonio entre ancianos o por causa de una muerte inminente los cónyuges evidentemente no podrían tener hijos e/o hijas. Ramos (1998) opina exactamente lo mismo.
El artículo 94 del Código Civil se apega a la doctrina mixta, pues instaura la procreación y el auxilio mutuo entre los cónyuges como los objetivos del matrimonio civil; sin embargo, Meza (2004) considera que recoger la procreación como un objetivo del matrimonio no es adecuado y se ciñe a la concepción individualista de los fines del matrimonio. La autora expone que el matrimonio está destinado a la creación de una comunidad de vida entre los cónyuges, al apoyo recíproco en las dificultades y al complemento espiritual y corporal entre sí; la existencia de matrimonios en que los cónyuges no tienen hijos o hijas no lleva a pensar que su vínculo matrimonial no es tan válido como el de las parejas que sí los tienen, de tal suerte que las legislaciones tratan de igual forma a todos los matrimonios sin importar que generen descendencia o no.
Regulación de situaciones específicas
Además de los preceptos dedicados a reglamentar las solemnidades por las que se constituye un matrimonio, también hay regulaciones atinentes a esta institución en otras normas diferentes del Código Civil:
- Los deberes (artículos 151 y 157 C.) y derechos (artículos 151, 152, 153, 157 y 159 C.) que nacen del matrimonio.
- El derecho a continuar la relación de inquilinato de un bien inmueble utilizado como vivienda por parte del cónyuge que no lo ha arrendado, cuando el cónyuge inquilino muere o abandona la familia (artículo 3-Ley No. 118-Ley de Inquilinato); asimismo, el nuevo cónyuge del cónyuge sobreviviente puede seguir con el arriendo si éste(a) falleciera o abandonare la familia (artículo 28-Ley No. 118-Ley de Inquilinato).
- El derecho del arrendador a pedir la restitución de un bien inmueble dado en arriendo cuando su cónyuge lo necesite por carecer de vivienda propia (artículo 12.6-Ley No. 118-Ley de Inquilinato).
- La igualdad jurídica de los cónyuges (artículos 27 y 73 Cn. y 1 y 3-Decreto No. 1065-Ley reguladora de las relaciones entre madre, padre e hijos).
- El permiso laboral para que los cónyuges festejen su unión (artículo 73.b-Código del Trabajo) y para que el sobreviviente se ausente de sus labores en caso de muerte del otro (artículo 73.a-Código del Trabajo).
- El derecho a ser beneficiaria o beneficiario de una pensión por viudez por muerte del cónyuge (artículo 57-Decreto No. 974-Ley de Seguridad Social).
- Derecho a solicitar un subsidio familiar (artículos 79-83-Decreto No. 974-Ley de Seguridad Social y 107-Decreto No. 975-Reglamento de la Ley de Seguridad Social).
- Derecho a solicitar un subsidio familiar para el sostenimiento de los hijos e hijas (artículos 79-83-Decreto No. 974-Ley de Seguridad Social).
- La disolución del vínculo matrimonial, es decir la terminación del matrimonio por voluntad de una de las partes (Ley No. 38-Ley para la disolución del matrimonio por voluntad de una de las partes) o por el consentimiento mutuo de los cónyuges (artículos desde el 174 hasta el 184 C.).
La situación jurídica de las parejas de gays y de lesbianas ante la regulación del matrimonio
El análisis de la regulación jurídica del matrimonio civil nicaragüense indica que las uniones entre personas del mismo sexo no pueden ser formalizadas a través de esta institución jurídica; el legislador, tanto en el Código Civil como en la Constitución Política, ha prescrito que el matrimonio es la unión de un varón y de una mujer, de manera que la estructura de esta institución exige que quienes la constituyen tengan sexos opuestos. Debido a lo anterior el reconocimiento del derecho de gays y lesbianas al matrimonio exige el examen tanto de argumentos dirigidos a abrir esa posibilidad como de aquellos otros que la nieguen para determinar la necesidad de modificar la legislación matrimonial o bien indiquen la prudencia de mantener su configuración actual.
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